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CAPÍTULO II.
JORNADA DE TRABAJO
ARTÍCULO 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el
cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su
trabajo.
ARTÍCULO 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración
de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos
legales. Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas
de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del
sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.
ARTÍCULO 60. Jornada diurna es la comprendida entre las
seis y las veinte horas.
Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis
horas.
Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las
jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea
menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o
más, se reputará jornada nocturna.
ARTÍCULO 61. La duración máxima de la jornada será: ocho
horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la
mixta.
ARTÍCULO 62. Para fijar la jornada de trabajo se
observará lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III.
ARTÍCULO 63. Durante la jornada continua de trabajo se
concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos.
ARTÍCULO 64. Cuando el trabajador no pueda salir del
lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o
de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como
tiempo efectivo de la jornada de trabajo.
ARTÍCULO 65. En los casos de siniestro o riesgo
inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus
compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la
jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente
indispensable para evitar esos males.
ARTÍCULO 66. Podrá también prolongarse la jornada de
trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de
tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
ARTÍCULO 67. Las horas de trabajo a que se refiere el
artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que
corresponda a cada una de las horas de la jornada.
Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por
ciento más del salario que corresponda a las horas de la
jornada.
ARTÍCULO 68. Los trabajadores no están obligados a
prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este
capítulo.
La
prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas
a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo
excedente con un doscientos por ciento más del salario que
corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las
sanciones establecidas en esta Ley.

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