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CAPÍTULO IV CONTRATO-LEY
ARTÍCULO 404. Contrato-ley es el convenio celebrado
entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones,
o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer
las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en
una rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en
una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas
económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo
el territorio nacional.
ARTÍCULO 405. Los contratos-ley pueden celebrarse para
industrias de jurisdicción federal o local.
ARTÍCULO 406. Pueden solicitar la celebración de un
contrato-ley los sindicatos que representen las dos terceras
partes de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, de una
rama de la industria en una o varias Entidades Federativas, en
una o más zonas económicas, que abarque una o más de dichas
Entidades o en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 407. La solicitud se presentará a la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social, si se refiere a dos o más
Entidades Federativas o a industrias de jurisdicción federal, o
al Gobernador del Estado o Territorio o Jefe del Departamento
del Distrito Federal, si se trata de industrias de jurisdicción
local.
ARTÍCULO 408. Los solicitantes justificarán que
satisfacen el requisito de mayoría mencionado en el artículo
406.
ARTÍCULO 409. La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del
Departamento del Distrito Federal, después de verificar el
requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para
la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una
convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que
puedan resultar afectados.
ARTÍCULO 410. La convocatoria se publicará en el Diario
Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad
Federativa y en los periódicos o por los medios que se juzguen
adecuados y señalará el lugar donde haya de celebrarse la
convención y la fecha y hora de la reunión inaugural. La fecha
de la reunión será señalada dentro de un plazo no menor de
treinta días.
ARTÍCULO 411. La convención será presidida por el
Secretario del Trabajo y Previsión Social, o por el Gobernador
del Estado o Territorio o por el Jefe del Departamento del
Distrito Federal, o por el representante que al efecto designen.
La convención formulará su reglamento e integrará las comisiones
que juzgue conveniente.
ARTÍCULO 412. El contrato-ley contendrá:
I. Los nombres y domicilios de los sindicatos de
trabajadores y de los patrones que concurrieron a la convención;
II. La Entidad o Entidades Federativas, la zona o zonas
que abarque o la expresión de regir en todo el territorio
nacional;
III. Su duración, que no podrá exceder de dos años;
(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)
IV. Las condiciones de trabajo señaladas en el artículo
391, fracciones IV, V, VI y IX;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)
V. Las reglas conforme a las cuales se formularán los
planes y programas para la implantación de la capacitación y el
adiestramiento en la rama de la industria de que se trate; y,
VI. Las demás estipulaciones que convengan las partes.
ARTÍCULO 413. En el contrato-ley podrán establecerse las
cláusulas a que se refiere el artículo 395. Su aplicación
corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en
cada empresa.
ARTÍCULO 414. El convenio deberá ser aprobado por la
mayoría de los trabajadores a que se refiere el artículo 406 y
por la mayoría de los patrones que tengan a su servicio la misma
mayoría de trabajadores.
Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior, el
Presidente de la República o el Gobernador del Estado o
Territorio, lo publicarán en el Diario Oficial de la Federación
o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, declarándolo
contrato-ley en la rama de la industria considerada, para todas
las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en
el futuro en la Entidad o Entidades Federativas, en la zona o
zonas que abarque o en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 415. Si el contrato colectivo ha sido celebrado
por una mayoría de dos terceras partes de los trabajadores
sindicalizados de determinada rama de la industria, en una o
varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas,
o en todo el territorio nacional, podrá ser elevado a la
categoría de contrato-ley, previo cumplimiento de los requisitos
siguientes:
I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de
trabajadores o por los patrones ante la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el
Jefe del Departamento del Distrito Federal, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 407;
II. Los sindicatos de trabajadores y los patrones
comprobarán que satisfacen el requisito de mayoría señalado en
el artículo 406;
III. Los peticionarios acompañarán a su solicitud copia
del contrato y señalarán la autoridad ante la que esté
depositado;
IV.
La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el
requisito de mayoría, ordenará su publicación en el Diario
Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad
Federativa, y señalará un término no menor de quince días para
que se formulen oposiciones;
V.
Si no se formula oposición dentro del término señalado en la
convocatoria, el Presidente de la República o el Gobernador del
Estado o Territorio, declarará obligatorio el contrato-ley, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 414; y
VI. Si dentro del plazo señalado en la convocatoria se
formula oposición, se observarán las normas siguientes:
a) Los trabajadores y los patrones dispondrán de un
término de quince días para presentar por escrito sus
observaciones, acompañadas de las pruebas que las justifiquen.
b) El Presidente de la República o el Gobernador del
Estado o Territorio, tomando en consideración los datos del
expediente, podrá declarar la obligatoriedad del contrato-ley.
ARTÍCULO 416. El contrato-ley producirá efectos a partir
de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, o en el periódico oficial de la Entidad Federativa,
salvo que la convención señale una fecha distinta.
ARTÍCULO 417. El contrato-ley se aplicará, no obstante
cualquier disposición en contrario contenida en el contrato
colectivo que la empresa tenga celebrado, salvo en aquellos
puntos en que estas estipulaciones sean más favorables al
trabajador.
ARTÍCULO 418. En cada empresa, la administración del
contrato-ley corresponderá al sindicato que represente dentro de
ella el mayor número de trabajadores. La pérdida de la mayoría
declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje produce la de
la administración.
ARTÍCULO 419. En la revisión del contrato-ley se
observarán las normas siguientes:
I. Podrán solicitar la revisión los sindicatos de trabajadores o
los patrones que representen las mayorías señaladas en el
artículo 406;
II. La solicitud se presentará a la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o
Territorio o al Jefe del Departamento del Distrito Federal,
noventa días antes del vencimiento del contrato-ley, por lo
menos;
III. La autoridad que reciba la solicitud, después de
verificar el requisito de mayoría, convocará a los sindicatos de
trabajadores y a los patrones afectados a una convención, que se
regirá por lo dispuesto en el artículo 411; y
IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones
llegan a un convenio, la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del
Departamento del Distrito Federal, ordenará su publicación en el
Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la
Entidad Federativa. Las reformas surtirán efectos a partir del
día de su publicación, salvo que la convención señale una fecha
distinta.
(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 419bis. Los contratos-ley serán revisables cada año
en lo que se refiere a los salarios en efectivopor cuota diaria.
La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos
sesenta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde
la fecha en que surta efectos la celebración, revisión o
prórroga del contrato-ley.
ARTÍCULO 420. Si ninguna de las partes solicitó la
revisión o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato-ley
se prorrogará por un período igual al que se hubiese fijado para
su duración.
ARTÍCULO 421. El contrato-ley terminará:
I. Por mutuo consentimiento de las partes que representen
la mayoría a que se refiere el artículo 406; y
II.
Si al concluir el procedimiento de revisión, los sindicatos de
trabajadores y los patrones no llegan a un convenio, salvo que
aquéllos ejerciten el derecho de huelga.

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